Observando la jurisprudencia...
INTRODUCCIÓN. Uno de los temas abordados por la reciente reforma a la Ley de Amparo es el relativo a la suspensión, por lo cual es de especial interés OBSERVAR cómo evolucionan los criterios de la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el particular.
PREMISAS. El artículo 107, fracción X, constitucional dispone que: “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales”. El texto anterior del artículo 138 la Ley de Amparo ordenaba que: “Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente…” y fue interpretado por la SCJN en el sentido de que esa ponderación implicaba… Dicho precepto fue reformado para establecer, que: “Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá analizar los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo 128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar…” y este último dispositivo prevé que “Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se tramitará a petición de la persona quejosa en todas las materias, salvo aquellas previstas en el último párrafo de este artículo. Para ello, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, a fin de verificar que concurran los requisitos siguientes… III. Que, al ponderar los efectos de la suspensión frente al interés social, y a disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional advierta que su concesión no causa un daño significativo a la colectividad, ni priva a la sociedad de beneficios que ordinariamente le corresponden. IV. Que, del análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, se desprenda la apariencia del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto…”
EFECTO DE LA REFORMA. Aunque los textos reformados se refieren al mandato constitucional sobre la necesidad de la ponderación, sus reglas ponen en duda ese ejercicio cuando disponen como requisito que no se cause un daño a la colectividad o se le prive de beneficios, a la vez que se desprenda la apariencia del buen derecho, como un requisito adicional.
CRITERIO QUE SE COMENTA. En el mes de enero de 2026, se publicó la tesis jurisprudencial P./J. 6/2025 (12a.), con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 29, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), RESPECTO DE LOS DESCUENTOS A QUE SE REFIERE SU FRACCIÓN III, SIEMPRE QUE SE GARANTICE SU PAGO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 16 DE OCTUBRE DE 2025)”, en la cual se resolvió una contradicción sobre si debía concederse la suspensión provisional en un amparo promovido en contra del artículo 29, párrafo penúltimo, de la Ley del INFONAVIT que impone a la parte patronal la obligación de realizar los descuentos a los salarios de sus personas trabajadoras que se destinen al pago de los créditos de vivienda aun durante los periodos en los que no perciban salario por causa de ausencia o incapacidad. El Pleno, por una escasa mayoría de 5 votos resolvió que sí debía concederse la suspensión provisional solicitada “respecto de la obligación de la parte patronal de realizar el descuento al salario por los créditos de vivienda de las personas trabajadoras ausentes o incapacitadas, a condición de que como requisito de efectividad se exhiba garantía suficiente conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo (en su texto vigente hasta el 16 de octubre de 2025)”, por estimar que debía atenderse a la apariencia del buen derecho, en el sentido de que la norma impone a la parte patronal una carga patrimonial injustificada y no se afecta el orden público y el interés social pues aquella, en supuestos distintos, seguirá entregando las aportaciones necesarias para fondear el sistema de vivienda; y que debía exigirse el otorgamiento de una garantía porque los adeudos patronales por este concepto constituyen créditos fiscales.
COMENTARIO. Más allá de la posible inconsistencia del criterio, señalado por las personas ministras disidentes, derivada de que, por un lado, se estima que la ley impone una carga injustificada a la parte patronal, y, por otro, el criterio le infiere un agravio similar al exigirle el otorgamiento de una garantía; es de interés advertir que en este asunto se aplicaron los artículos 138 y 148 de la Ley de Amparo anteriores a la reforma de octubre de 2025 y que, sin embargo, algunos ministros y ministras dejaron entrever la manera en que conciben la institución suspensional y, en ese sentido, indicios sobre la forma en que posiblemente voten en el futuro cuando apliquen la legislación reformada. Para muestra de lo anterior, basta OBSERVAR los tres votos particulares asociados a la ejecutoria. En el voto particular que emite el ministro Giovanni Azael Figueroa Mejía, se identifica que la cuestión central radica en la ponderación de la apariencia del buen derecho, el orden público y el interés social, cuando se afirma: “6. A mi juicio, la ejecutoria concluye en el otorgamiento de la suspensión provisional sin una justificación robusta que permita analizar los elementos de la apariencia del buen derecho y su ponderación con el orden público y el interés social. Esta deficiencia se acentúa al tratarse de un plano de impugnación abstracta de normas en su carácter autoaplicativo, por lo que tampoco se cuenta con un perjuicio concreto que analizar como acto suspensorio, lo que exige mayores elementos argumentativos para sostener dicha conclusión”. En el voto particular que formula la ministra Lenia Batres Guadarrama, se revela su posición de hacer prevalecer la presunción de constitucionalidad de la ley y el interés social cuando se asevera que la ley persigue liberar a la clase trabajadora de las consecuencias de los saldos vencidos impagables, asegurar la continuidad del financiamiento habitacional y garantizar el derecho a la vivienda, y además advierte que el otorgamiento de la suspensión puede mandar un mensaje sobre la inconstitucionalidad de la ley cuando dice: “Además, porque la norma impugnada goza de presunción de constitucionalidad. En este contexto, la suspensión provisional solicitada en un juicio de amparo contra leyes generales, sin acto de aplicación concreto, debe partir de la apariencia del buen derecho, sin embargo, desde mi perspectiva no existen elementos suficientes para superar dicha presunción de validez. Conceder la suspensión transmite un mensaje anticipado sobre la posible inconstitucionalidad de la norma, lo cual no corresponde así, pues la disposición normativa es acorde a los fines del artículo 123 de la CPEUM”. Finalmente, en el voto particular que formula la ministra Sara Irene Herrerías Guerra, se entiende que un análisis sobre la apariencia del buen derecho hace presumir la inconstitucionalidad de la norma, cuando se afirma que “… se toma a la figura de la apariencia del buen derecho como sustento para conceder la suspensión provisional, lo cual, desde mi punto de vista, hace presumir la inconstitucionalidad del artículo 29, penúltimo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; aspecto que no debe considerarse así, pues la norma es acorde con el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” y se asevera que debe prevalecer el interés social asociado a la sostenibilidad financiera del INFONAVIT.
COMENTARIO FINAL. Esta jurisprudencia del Máximo Tribunal y los votos particulares asociados suponen un debate más amplio sobre el ejercicio de ponderación que, más allá de los textos de la Ley de Amparo, es un mandato constitucional, el cual exige del intérprete un ejercicio argumentativo robusto que permita tanto reconocer los fines perseguidos por el legislador, como su correlación con el grado de afectación que produce la norma en los Derechos Fundamentales de las personas solicitantes de la medida cautelar. La sobrevivencia de esta institución y, con ella, del juicio de amparo, depende de ese debate.
Magistrada en retiro Adriana Campuzano
Autora de diversas obras en La Editorial Clave Centro Ave, entre otras: Manual para Entender el Juicio de Amparo. Teórico-Práctico, décima edición.
Más información del libro:
Manual para Entender el Juicio de Amparo. Teórico-Práctico, Décima edición 2025 – Clave Centro Ave
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