Hablemos de jurisprudencia... un incidente de inejecución de sentencia de amparo que fue declarado fundado...
Para quienes nos hemos dedicado por años a la operación del juicio de amparo, nos queda claro que una de sus principales debilidades, es la relacionada con el cumplimiento de las sentencias que declaran inconstitucional el acto reclamado.
Una vez firme el fallo, se inicia un intrincado procedimiento que usualmente no solo es tardado, lento y engorroso, por la cantidad de trámites que implica, sino que, además, en ocasiones, plantea cuestiones de cierta complejidad jurídica.
A pesar de los infructuosos intentos legislativos por simplificar el trámite de este procedimiento, es inevitable, en numerosas ocasiones, que exista la necesidad de descifrar el alcance de la sentencia de amparo visto el tiempo transcurrido entre la fecha del acto reclamado y el dictado de la sentencia, el cual naturalmente impacta en el estado material y jurídico de las cosas y de las personas al momento de concretarse los efectos de la protección constitucional.
Por tanto, el éxito del procedimiento de cumplimiento de sentencia se define por el número y el sentido de las numerosas actuaciones –incidentes innominados, requerimientos a las autoridades directamente responsables, a sus superiores jerárquicos y a las demás que deban vincularse debido a su relación con el cumplimiento, y, en general, requerimientos de información y documentación– y por las decisiones del tribunal sobre si es posible ejecutar el fallo y cómo hacerlo.
Un buen ejemplo de este camino tortuoso es el expediente de inejecución de sentencia radicado ante la SCJN con el número 7/2021, del cual derivaron dos tesis de jurisprudencia recientemente publicadas con los números P./J. 10/2024 (11a.) y P./J. 11/2024 (11a.), con los rubros: INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, DEBE REALIZARSE UNA VALORACIÓN PROBATORIA EN RELACIÓN CON LOS ACTOS U OMISIONES EFECTUADOS POR LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES Y NORMATIVA APLICABLE e INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI BIEN LA SUPERIOR JERÁRQUICA DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN UN PRIMER MOMENTO TIENE UNA OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA SOBRE SUS SUBALTERNOS, ANTE EL INCUMPLIMIENTO, SE CONVIERTE EN RESPONSABLE DIRECTA SI PUEDE CUMPLIR LA EJECUTORIA POR SÍ MISMA.
Se trata de un asunto en materia penal con numerosos antecedentes, que derivan del aseguramiento de unas joyas cuya procedencia legal, según la autoridad ministerial, no quedó acreditada y de la tramitación de dos indagatorias penales por los delitos de contrabando equiparado y operaciones con recursos de procedencia ilícita, en una de las cuales se decretó originalmente el aseguramiento y en otra de las cuales se decretó el abandono de las joyas en favor del gobierno federal.
En el juicio de amparo, se concedió el amparo para que la autoridad ministerial ante quien se tramitó la primera indagatoria, dejara insubsistente el acto reclamado, en el cual negó por diversos motivos levantar el aseguramiento de las joyas, y dictara otro en el cual, en respuesta a un escrito de las personas quejosas:
· Posterior a reconocer el valor probatorio de las documentales exhibidas por los quejosos, proceda a señalar fecha y hora para desahogar la diligencia de vinculación entre los objetos asegurados y las facturas y los pedimentos de importación que solicitaron los indiciados, en la inteligencia de que tal diligencia únicamente versará sobre los bienes asegurados mediante proveído de… e,
· Indique las probanzas que hasta el momento ha recabado en la indagatoria de origen, las cuales, hagan patente la necesidad de la permanencia de la medida precautoria de aseguramiento.
El juzgado de distrito, luego de numerosas actuaciones, declaró que existía imposibilidad jurídica para cumplir el fallo, dado que se había declarado que los bienes asegurados habían causado abandono en favor del gobierno federal. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que las autoridades obligadas habían incurrido en omisiones e irregularidades que habían propiciado ese estado de cosas, por lo cual concluyó que no existía imposibilidad jurídica, y ordenó la remisión del asunto a la SCJN.
El Alto Tribunal resolvió el asunto en junio de dos mil veintitrés, ordenando la separación y consignación de uno de los agentes del ministerio público y de la directora adjunta de la Unidad Especializada respectiva de la Fiscalía General de la República, por una decisión aprobada por mayorías de 10 votos respecto de una y de 9 votos respecto de la otra persona.
A lo largo de su sentencia, el Alto Tribunal, dando continuidad a su línea jurisprudencial, hace diversas precisiones sobre la manera en que debe analizarse la conducta de la autoridad para resolver sobre la aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución (desestimando parcialmente el ejercicio realizado por el Tribunal Colegiado de Circuito sobre la conducta omisiva de una de las autoridades durante el juicio, previa al procedimiento de cumplimiento), sobre la diferencia entre principio de ejecución (preparativos realizados para cumplir con dicha ejecutoria, pero no constituyen propiamente un cumplimiento) y cumplimiento parcial (ha cumplido con lo fundamental o sustancial y ha quedado pendiente algo) y sobre la exigencia a la autoridad superior jerárquica de ejercer sus facultades (que le dotaban del poder de mando para obligar a actuar o dejar de actuar, y en su caso, las atribuciones que hacían patente las obligaciones que pueden ser efectivamente exigibles respecto de su posibilidad de cumplir por sí misma la ejecutoria o favorecer desde sus atribuciones al cumplimiento de ésta).
En el caso concreto, se calificó de inexcusable su incumplimiento al estimar que:
… resulta reprochable de la superior jerárquica que en el ámbito de sus atribuciones no hubiera efectuado ninguna acción tendiente a suspender la entrega material de los bienes de los cuales se decretó el abandono siendo evidente que al tener a su cargo el despacho de la Unidad ello era de su conocimiento, haciendo caso omiso a los alcances de la ejecutoria de amparo, lo que se advierte como el incumplimiento de una obligación de rango constitucional.
Vale la pena leer la ejecutoria, que eximió de responsabilidad a dos personas servidoras públicas, ordenó la consignación de otras dos y que ordenó que el incidente de inejecución quedara abierto hasta que el fallo protector quede enteramente cumplido.
Magistrada en retiro Adriana Campuzano
Autora de diversas obras en la Editorial Clave Centro Ave, entre otras: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Comentada. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial.
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