Hablemos de jurisprudencia...
En los últimos meses se han
publicado dos tesis que analizan la constitucionalidad de diversas sanciones a
la luz del principio de proporcionalidad del artículo 22 de la ley fundamental:
la 1a./J. 86/2024 (11a.) con el rubro: DELITO DE TRANSPORTACIÓN ILEGAL DE
PASAJEROS O DE CARGA. EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN
MATERIA PENAL y la 1a./J. 25/2025 (11a.) con el rubro: COMPETENCIA
ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA
ECONÓMICA, QUE PREVÉ UNA MULTA POR OMITIR NOTIFICAR UNA CONCENTRACIÓN CUANDO
LEGALMENTE DEBIÓ HACERSE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO
EN EL ARTÍCULO 22, PARRÁFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Como ustedes recordarán, la
interpretación de este principio ha tenido una evolución desde aquella época en
que con motivo de las multas fiscales, se sostuvo que prohibía las multas
fijas, por lo cual bastaba que el legislador estableciera un rango de montos
mínimo y máximo dentro del cual el órgano aplicador pudiera ejercer su
arbitrio, hasta la actualidad en que el tribunal constitucional entra al
análisis de la proporcionalidad en su dimensión material, es decir, a la
comparación entre la gravedad de la conducta sancionada y la severidad de la
sanción impuesta.
La cuestión más interesante, a mi
parecer, es advertir que existen diversas maneras de aproximarse al análisis de
este principio, según el tipo de argumento que se plantee.
Por ejemplo, en el asunto del
cual derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2024 (11a.), la cuestión
propuesta radicaba en considerar si el legislador podía tipificar penalmente la
conducta relativa a la transportación de pasajeros o de carga sin contar con la
concesión, permiso o autorización en el Estado de Baja California.
En su análisis, la Primera Sala
sostuvo que:
69 …una norma penal resultará ser proporcionada (sic) si:
(a) No puede ser sustituida eficazmente por una medida
menos intervencionista de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad
de las personas (lo que constituye la teleología del Estado liberal mexicano).
(b) Y, que no resulte ser una norma más coactiva que
liberadora.
Con estos y otros elementos
(vinculados con los principios de lesividad y mínima intervención penal)
concluyó que el artículo en examen viola el principio de proporcionalidad
porque:
110… es una medida –sí– “protectora” de la
prestación lícita del servicio de transporte en esa entidad. No obstante, es
una medida que puede ser válida y eficazmente sustituida por otras civiles y
administrativas que no restringen la libertad personal, ni tampoco la autonomía
individual, de las personas posiblemente infractoras de las normas regulatorias
del sector transportista; particularmente, su violación como consecuencia de
prestar el servicio respectivo sin autorización del Estado.
En cambio, en el asunto del cual
derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2025 (11a.), la cuestión consistió en
determinar si el monto mínimo (cinco mil salarios mínimos) y el monto máximo (cinco
por ciento de los ingresos del agente económico) previstos en la norma
reclamada carecen de razón lógica, comparados con los montos previstos en otros
supuestos de infracción.
La Primera Sala del Alto
Tribunal, para decidir sobre la cuestión planteada respecto del monto mínimo,
observó el valor de las operaciones que dan lugar a la notificación de
concentración y concluyó que el precepto no violaba el principio de
proporcionalidad porque:
43… el monto mínimo de cinco mil salarios mínimos
previsto para la imposición de multa no representa ni el uno por ciento de
dieciocho millones o de cuarenta y ocho millones de salarios mínimos …
Y para resolver sobre el monto
máximo, hizo un estudio comparativo entre la conducta prevista en el numeral
reclamado, consistente en omitir la notificación de una concentración, y las
conductas sancionadas en los demás artículos propuestos como elementos de
comparación, y concluyó que existía entre ellos “cierta correspondencia”:
45. En efecto, la omisión de notificar una concentración
a la autoridad de competencia puede tener como efecto que se lleve a cabo y que
produzca efectos perniciosos en el mercado sin el conocimiento de la autoridad,
por lo que, la conducta infractora prevista en la fracción VIII aun cuando se
trate de una omisión, puede tener efectos perniciosos en el mercado de la misma
trascendencia que las conductas infractoras previstas en las fracciones IV, V,
VII y IX del artículo 127 de la Ley Federación de Competencia Económica, de ahí
que haya cierta correspondencia entre los umbrales previstos en las fracciones
mencionadas y la que es materia del presente asunto.
Como puede observarse, puede ser muy enriquecedor el debate sobre las sanciones penales y administrativas y los límites impuestos por el principio de proporcionalidad del artículo 22 constitucional.
Magistrada en retiro Adriana Campuzano
Autora de diversas obras en la Editorial Clave Centro Ave, entre otras: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Comentada. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial.
Más información del libro:
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