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Hablemos de jurisprudencia...

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En los últimos meses se han publicado dos tesis que analizan la constitucionalidad de diversas sanciones a la luz del principio de proporcionalidad del artículo 22 de la ley fundamental: la 1a./J. 86/2024 (11a.) con el rubro: DELITO DE TRANSPORTACIÓN ILEGAL DE PASAJEROS O DE CARGA. EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL y la 1a./J. 25/2025 (11a.) con el rubro: COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, QUE PREVÉ UNA MULTA POR OMITIR NOTIFICAR UNA CONCENTRACIÓN CUANDO LEGALMENTE DEBIÓ HACERSE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22, PARRÁFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Como ustedes recordarán, la interpretación de este principio ha tenido una evolución desde aquella época en que con motivo de las multas fiscales, se sostuvo que prohibía las multas fijas, por lo cual bastaba que el legislador estableciera un rango de montos mínimo y máximo dentro del cual el órgano aplicador pudiera ejercer su arbitrio, hasta la actualidad en que el tribunal constitucional entra al análisis de la proporcionalidad en su dimensión material, es decir, a la comparación entre la gravedad de la conducta sancionada y la severidad de la sanción impuesta.

La cuestión más interesante, a mi parecer, es advertir que existen diversas maneras de aproximarse al análisis de este principio, según el tipo de argumento que se plantee.

Por ejemplo, en el asunto del cual derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 86/2024 (11a.), la cuestión propuesta radicaba en considerar si el legislador podía tipificar penalmente la conducta relativa a la transportación de pasajeros o de carga sin contar con la concesión, permiso o autorización en el Estado de Baja California.

En su análisis, la Primera Sala sostuvo que:

69 …una norma penal resultará ser proporcionada (sic) si:

(a) No puede ser sustituida eficazmente por una medida menos intervencionista de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad de las personas (lo que constituye la teleología del Estado liberal mexicano).

(b) Y, que no resulte ser una norma más coactiva que liberadora.

Con estos y otros elementos (vinculados con los principios de lesividad y mínima intervención penal) concluyó que el artículo en examen viola el principio de proporcionalidad porque:

110… es una medida –sí– “protectora” de la prestación lícita del servicio de transporte en esa entidad. No obstante, es una medida que puede ser válida y eficazmente sustituida por otras civiles y administrativas que no restringen la libertad personal, ni tampoco la autonomía individual, de las personas posiblemente infractoras de las normas regulatorias del sector transportista; particularmente, su violación como consecuencia de prestar el servicio respectivo sin autorización del Estado.

En cambio, en el asunto del cual derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2025 (11a.), la cuestión consistió en determinar si el monto mínimo (cinco mil salarios mínimos) y el monto máximo (cinco por ciento de los ingresos del agente económico) previstos en la norma reclamada carecen de razón lógica, comparados con los montos previstos en otros supuestos de infracción.

La Primera Sala del Alto Tribunal, para decidir sobre la cuestión planteada respecto del monto mínimo, observó el valor de las operaciones que dan lugar a la notificación de concentración y concluyó que el precepto no violaba el principio de proporcionalidad porque:

43… el monto mínimo de cinco mil salarios mínimos previsto para la imposición de multa no representa ni el uno por ciento de dieciocho millones o de cuarenta y ocho millones de salarios mínimos …

Y para resolver sobre el monto máximo, hizo un estudio comparativo entre la conducta prevista en el numeral reclamado, consistente en omitir la notificación de una concentración, y las conductas sancionadas en los demás artículos propuestos como elementos de comparación, y concluyó que existía entre ellos “cierta correspondencia”:

45. En efecto, la omisión de notificar una concentración a la autoridad de competencia puede tener como efecto que se lleve a cabo y que produzca efectos perniciosos en el mercado sin el conocimiento de la autoridad, por lo que, la conducta infractora prevista en la fracción VIII aun cuando se trate de una omisión, puede tener efectos perniciosos en el mercado de la misma trascendencia que las conductas infractoras previstas en las fracciones IV, V, VII y IX del artículo 127 de la Ley Federación de Competencia Económica, de ahí que haya cierta correspondencia entre los umbrales previstos en las fracciones mencionadas y la que es materia del presente asunto.

Como puede observarse, puede ser muy enriquecedor el debate sobre las sanciones penales y administrativas y los límites impuestos por el principio de proporcionalidad del artículo 22 constitucional.

Magistrada en retiro Adriana Campuzano

Autora de diversas obras en la Editorial Clave Centro Ave, entre otras: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Comentada. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial.

Más información del libro:

Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Comentada. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial. Cuarta edición 2024 – Clave Centro Ave

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