Hablemos de jurisprudencia...
Recientemente se publicó la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2025 con el rubro: “Amparo indirecto contra la declinación de competencia de un órgano jurisdiccional cuando existe violencia familiar. Es procedente, aunque la autoridad declarada competente, no se haya pronunciado sobre ese presupuesto procesal”, estaba en un asunto resuelto, por mayoría de cuatro votos y un voto concurrente.
Si nos limitamos a leer la tesis publicada, podría afirmarse, en síntesis, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) admite una excepción a la jurisprudencia P.J. 17/2015 que su momento interpretó el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, según la cual, tratándose de resoluciones de incompetencia, el amparo indirecto sólo procede hasta que el órgano requerido acepta la competencia.
Según la tesis que se comenta, el Máximo Tribunal advierte que la parte quejosa hizo valer violencia familiar; y sostiene que debe admitirse la procedencia del juicio en contra de la resolución de incompetencia atendiendo específicamente a la posibilidad de que el juicio natural, de aceptarse la competencia, sea conocido por un órgano jurisdiccional con residencia en el lugar donde radica el agresor, lugar del cual salió huyendo la parte quejosa con su menor hija.
Para clarificar el sentido del criterio adoptado, se hace necesario leer la ejecutoria, pues nos enfrentamos, de entrada, con la cuestión relativa a si un tema estrictamente procesal, como es la procedencia de la demanda de amparo indirecto, puede resolverse atendiendo a criterios de perspectiva de género y del interés superior de la infancia.
Como ustedes recordarán, la jurisprudencia del año 2015 se decantó por considerar que la sola resolución de incompetencia no causaba agravio a las partes, pues éste se concretaría sólo en el supuesto de que el órgano requerido aceptara la competencia; por esta razón se consideró que el amparo únicamente podía promoverse hasta que ocurriera esto último.
Sin embargo, en este caso, examinado por el alto tribunal, el perjuicio se hace derivar de la sola posibilidad que existe de que el asunto se radique en una localidad en donde reside el agresor, lo que evidentemente pone en riesgo la integridad de la madre y su hija.
En mi opinión, le ejecutoria revela otra consideración que podría explicar mejor manera la existencia de una excepción a la regla general, cuando en sus párrafos 96 y 97, destaca como razones que de promoverse la demanda de amparo, hasta que el juez requerido acepte la competencia, aún otorgándose la suspensión, no se impediría que la quejosa y su menor hija tuvieran que constituirse en la ciudad de la residencia de la persona agresora, y además, podría darse lugar a que el juzgado competente modificara la medida cautelar, que en el caso consistió en una medida de supervisión de visitas.
Por tanto, si yo tuviera que exponer en síntesis, en qué supuesto, es procedente una demanda de amparo en contra de la resolución de un juzgado que se declara incompetente para conocer de un asunto y ordena su remisión a otro Juzgado, diría que se actualiza cuando, como en el caso, dicha resolución causa por sí misma, una afectación de gran entidad relacionada con la violencia familiar, afectación de la que no podría liberarse a la parte quejosa, ni siquiera en el supuesto de que fuera procedente la demanda en contra de la resolución del Juzgado que aceptara la competencia y se decretara la suspensión del acto reclamado
Seguimos aprendiendo sobre perspectiva de género y el interés superior de la infancia.
Magistrada en retiro Adriana Campuzano
Autora de diversas obras en la Editorial Clave Centro Ave, entre otras: Manual para Entender el Juicio de Amparo. Teórico-Práctico
Manual para Entender el Juicio de Amparo. Teórico-Práctico, Novena edición 2023 – Clave Centro Ave
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